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El Gobierno se activa para el adelanto de las elecciones

12 octubre, 2026 12 lecturas
El Gobierno se activa para el adelanto de las elecciones
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Fecha: 5 de octubre de 2026
Autor: R. Trigo
Categoría: GENERALISTA
Tipo: Artículo de opinión

La Diputación Permanente no es un segundo Congreso

Esta mañana, el presidente del Gobierno ha anunciado la disolución de las Cortes Generales y la convocatoria de elecciones generales para el próximo 29 de noviembre. Una vez publicado el real decreto de disolución, y hasta la constitución de las nuevas Cámaras, la Diputación Permanente del Congreso asumirá, entre otras, las facultades relativas a la convalidación o derogación de los decretos-leyes que dicte el Gobierno.

Hasta aquí, nada irregular. La Constitución contempla expresamente esta situación. El problema surge cuando una facultad concebida para garantizar la continuidad parlamentaria puede convertirse en un instrumento para obtener, mediante una composición distinta, el resultado que el Pleno acaba de negar.

El pasado viernes, el Congreso rechazó los dos decretos-leyes del Gobierno relativos a la vivienda, uno de ellos con medidas de protección frente a los desahucios de personas vulnerables. La respuesta parlamentaria fue inequívoca: las medidas sometidas a votación no obtuvieron la mayoría necesaria para su convalidación.

Ahora se anuncia la posibilidad de aprobar nuevas disposiciones de contenido similar y someterlas a la Diputación Permanente, en lugar de hacerlo ante el Pleno que acaba de rechazarlas. La cuestión constitucional no es menor: ¿puede el Gobierno aprovechar la disolución de las Cortes para conseguir, mediante un órgano de composición más reducida, una mayoría que no tiene en el Pleno?

La respuesta exige distinguir entre la legalidad formal del procedimiento y la legitimidad constitucional de su utilización.

Los números: una mayoría distinta, sin una nueva elección

En el Pleno, las fuerzas que rechazaron las medidas cuentan con una mayoría suficiente para impedir su convalidación. En la Diputación Permanente, sin embargo, la distribución de los escaños y la representación proporcional de los grupos producen un escenario aritmético diferente.

El órgano está integrado por 69 miembros, distribuidos entre los grupos parlamentarios, bajo la presidencia de la presidenta del Congreso. En él, los apoyos potenciales a las medidas gubernamentales pueden alcanzar una mayoría que no existe en el Pleno.

La diferencia no obedece a que los ciudadanos hayan cambiado de opinión, ni a que se hayan celebrado nuevas elecciones, ni a que los diputados hayan recibido un mandato distinto. Obedece a la composición de un órgano parlamentario más reducido, en el que la distribución de los representantes de los grupos puede alterar el resultado.

Es cierto que la proporcionalidad no implica una reproducción matemática exacta de la composición del Pleno. Pero esa constatación no resuelve el problema de fondo: ¿hasta dónde puede llegar el Gobierno en la utilización estratégica de esa diferencia para revertir una derrota parlamentaria reciente?

No se trata de afirmar que toda decisión de la Diputación Permanente que arroje un resultado diferente sea ilegítima. Se trata de determinar si cabe utilizar deliberadamente esa diferencia para neutralizar el sentido de una votación que acaba de producirse en el órgano plenario.

Qué dice la Constitución

El artículo 86.2 de la Constitución atribuye al Congreso de los Diputados la decisión sobre la convalidación o derogación de los decretos-leyes. El artículo 78.2 establece, a su vez, que, en caso de disolución o expiración del mandato, la Diputación Permanente asumirá las facultades correspondientes conforme a los artículos 86 y 116.

Por tanto, sería jurídicamente incorrecto sostener que la Diputación Permanente carece de competencia para pronunciarse sobre los decretos-leyes durante el periodo electoral. La tiene, y la Constitución lo dice expresamente. Pero de esa atribución competencial no se desprende que cualquier utilización de esa facultad resulte constitucionalmente irreprochable. El artículo 78.1 exige que la Diputación Permanente represente a los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica. Su finalidad es asegurar la continuidad de las funciones parlamentarias durante los periodos en que las Cámaras no pueden ejercerlas ordinariamente. No se trata de un órgano político independiente del Congreso, ni de una Cámara alternativa con un mandato propio.

La cuestión, por tanto, no es si la Diputación Permanente puede convalidar un decreto-ley. Puede hacerlo. La cuestión es si la utilización de esa competencia, en unas circunstancias concretas y con una finalidad determinada, puede desnaturalizar la función constitucional que justifica su existencia.

¿Fraude de Constitución?

El artículo 6.4 del Código Civil considera realizado un fraude de ley cuando se utiliza el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento o contrario a él. La doctrina constitucional conoce también el problema de las actuaciones que, amparándose formalmente en una competencia, pretenden eludir los principios o límites que condicionan su ejercicio.

Aplicar esa categoría al supuesto que nos ocupa exige prudencia. No basta con que una decisión sea políticamente oportunista, ni con que produzca un resultado distinto del deseado por la mayoría del Pleno. Tampoco basta con que el Gobierno ejerza una facultad expresamente reconocida por la Constitución.

Sin embargo, hay razones para plantear seriamente la cuestión.

Primero. La norma de cobertura. Los artículos 78.2 y 86 de la Constitución, junto con el artículo 57 del Reglamento del Congreso, permiten que la Diputación Permanente ejerza las facultades relativas a los decretos-leyes durante la disolución.

Segundo. La finalidad constitucional. Esa atribución garantiza la continuidad de la función parlamentaria durante un periodo en el que el Pleno no puede ejercerla ordinariamente. Debe interpretarse de acuerdo con la representación proporcional de los grupos y con el sistema constitucional de control del Gobierno.

Tercero. La finalidad perseguida. Si el Gobierno decide reproducir sustancialmente unas medidas recién rechazadas y elige deliberadamente el momento de la disolución para someterlas a un órgano cuya composición le resulta más favorable, se plantea una duda legítima: si está utilizando una facultad de continuidad institucional para eludir, en la práctica, el control parlamentario que acaba de experimentar.

La conclusión no puede darse por demostrada de antemano. Pero tampoco debe descartarse por el mero hecho de que cada uno de los pasos tenga cobertura normativa. Precisamente ahí reside el interés constitucional del problema: en determinar si el ejercicio formalmente permitido de una competencia puede convertirse, por su finalidad y sus circunstancias, en una utilización abusiva de esa competencia.

La urgencia no es una cláusula en blanco

Hay otra cuestión que no debe pasar inadvertida: el presupuesto habilitante del decreto-ley. El artículo 86.1 de la Constitución exige una situación de extraordinaria y urgente necesidad. No basta con que una medida sea conveniente, políticamente prioritaria o socialmente deseable. El Gobierno debe justificar la concurrencia de las circunstancias que permiten recurrir a esta fuente normativa excepcional. La derogación de un decreto-ley no impide automáticamente aprobar otro sobre la misma materia. Tampoco demuestra, por sí sola, que haya desaparecido la urgencia. Pero cuando se pretende reproducir sustancialmente una regulación que acaba de ser rechazada, resulta razonable exigir una explicación especialmente rigurosa de la necesidad de volver a legislar por esa vía.

Si las circunstancias no han cambiado, si las medidas son esencialmente las mismas y si no se identifican razones nuevas que justifiquen la urgencia, el Gobierno deberá explicar por qué concurren los requisitos constitucionales para dictar el nuevo decreto-ley.

La urgencia no puede convertirse en una fórmula retórica que permita al Ejecutivo insistir indefinidamente en una medida hasta encontrar el órgano parlamentario en el que pueda obtener los votos necesarios.

La objeción previsible

Se dirá que todo es legal: que el Gobierno conserva sus competencias durante el periodo electoral, que la Diputación Permanente está expresamente facultada para pronunciarse sobre los decretos-leyes y que ningún precepto prohíbe aprobar una nueva regulación después de que otra haya sido derogada.

Es cierto. Y conviene reconocerlo, porque la crítica constitucional pierde fuerza cuando confunde una actuación discutible con una infracción manifiesta.

Pero la existencia de una competencia no dispensa de ejercerla conforme a su finalidad constitucional. El debate no consiste en negar que la Diputación Permanente pueda intervenir, sino en examinar si la elección deliberada de ese cauce, unida a la reproducción de medidas recién rechazadas, constituye una utilización constitucionalmente abusiva de la facultad.

Tampoco basta con invocar la urgencia social. La gravedad de un problema no elimina los requisitos constitucionales ni convierte en irrelevante el control parlamentario. El Gobierno puede mantener sus iniciativas, explicar sus razones y someter sus propuestas al juicio de los ciudadanos en las elecciones del 29 de noviembre y al de las nuevas Cortes una vez constituidas.

Lo que no debería aceptarse sin un examen riguroso es que la disolución de las Cámaras se convierta en una oportunidad para modificar, por la vía de los hechos, las consecuencias de una derrota parlamentaria que se acaba de producir.

Lo que está en juego

Esto no es, en el fondo, una cuestión de vivienda, ni de izquierda o derecha. Es una cuestión de calidad democrática y de respeto a las instituciones. La Diputación Permanente no es un segundo Congreso, dotado de una legitimidad política distinta. Es un órgano de continuidad parlamentaria al que la Constitución atribuye facultades concretas para evitar que las funciones esenciales de las Cámaras queden suspendidas durante la disolución. Esa atribución no debe interpretarse de manera que permita convertir una excepción funcional en una alternativa estratégica al control ordinario del Pleno. Si se normalizara la práctica de volver a someter medidas sustancialmente idénticas a un órgano cuya composición ofrece mejores perspectivas de aprobación, después de que el Congreso las haya rechazado, el problema trascendería al Gobierno actual. Cualquier Ejecutivo podría verse tentado a utilizar la misma estrategia cuando perdiera una votación decisiva al final de una legislatura. La Constitución no puede depender de la conveniencia aritmética de cada Gobierno. Tampoco basta con confiar en que, llegado el caso, el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse: el control jurisdiccional es imprescindible, pero no sustituye la responsabilidad constitucional de quienes ejercen el poder.

El verdadero límite de una democracia parlamentaria no consiste únicamente en que las instituciones actúen dentro de sus competencias formales. Consiste también en que esas competencias no se utilicen para vaciar de contenido la función que las justifica.

Cuando el Gobierno intenta cambiar el órgano que decide porque no ha conseguido convencer al que debía decidir, la cuestión deja de ser meramente aritmética. Se convierte en una cuestión constitucional.